martes, 11 de noviembre de 2014

La protección de los consumidores y usuarios en la contratación mercantil

Un gran número de operaciones comerciales, que son contratos mercantiles, se concluyen entre empresarios (de una parte) y consumidores o usuarios (de otra). La heterogeneidad de las disposiciones ha permitido a la doctrina hablar del “carácter interdisciplinario” del Derecho del Consumidor, rama jurídica emergente que erige a los consumidores (y a los usuarios) en “sujeto colectivo protagonista del tráfico económico” y demandante de una serie de reformas, orientadas a la tutela de sus intereses legítimos, en el ámbito del Derecho patrimonial privado y, concretamente, del Derecho Mercantil.

Derecho del consumidor y Derecho mercantil

- Artículo 51 de la Constitución


Por su parte, el artículo 51 de la Constitución viene a proclamar que los poderes públicos:

1º Garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.

2º Promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que ley establezca.

- La Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios


Para dar cumplimiento al mandato constitucional se promulga la LGDCU (Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios). La Ley persigue como objetivos más importantes la de “declarar los principios, criterios, obligaciones y derechos que configuran la defensa de los consumidores y usuarios” y “establecer sobre bases firmes y directas los procedimientos eficaces” para esta defensa. Se trata de una ley marco (“ley general”) cuyo desarrollo queda confiado a futuras actuaciones legislativas más concretas.

- Incorporación del contenido de la "oferta, promoción o publicidad" al contrato mercantil


Es particularmente relevante la incorporación del contenido de la “oferta, promoción o publicidad” al contrato mercantil, lo que se viene conociendo como “integración publicitaria del contrato”. Por ello se entiende la determinación de las fuentes normativas aplicables a la relación jurídica contractual; bien entendida que ocupa un lugar destacado en la autonomía de la voluntad. Esta integración se produce por la incorporación de la oferta publicitaria al contrato que se celebre; pues el contenido obligacional de dicha oferta asume la condición de norma reguladora del contrato, y las prestaciones que lo integran se adicionan al conjunto de obligaciones que derivan de éste y que pueden ser exigidas por el consumidor o usuario contratante.

La Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios estableció que el contenido de la oferta, promoción o publicidad, las prestaciones propias de cada producto o servicio y las condiciones y garantías ofrecidas “serán exigibles por los consumidores o usuarios aun cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido” (artículo 8.1).

Después de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, el Tribunal Supremo ha seguido acogiendo esta doctrina legal.

- Cláusulas relativas a productos o servicios y cláusulas abusivas


El artículo 10 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios consta de seis apartados numéricos, en los que se configura el régimen jurídico de “las cláusulas, condiciones o estipulaciones que se apliquen a la oferta o promoción de productos o servicios” y de las “cláusulas no negociadas individualmente relativas a tales productos o servicios”. Hay tres normas que hay que destacar:

+ “La concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato” y la “buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes” son requisitos que han de cumplir las cláusulas de referencia.

+ “En caso de duda sobre el sentido de una cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor”.

+ “Si las cláusulas tienen el carácter de condiciones generales, conforme a la ley de condiciones generales de la contratación, quedarán también sometidas a las prescripciones de ésta”.

La ley 7/1998 ha incorporado a la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios un artículo 10 bis, de cuyo contenido son de destacar dos disposiciones:

+ La primera de ellas incluye la definición de cláusulas abusivas que son “todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato”.

+ A tenor de la segunda disposición “serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas, condiciones y estipulaciones en las que se aprecie en carácter abusivo”; entendiendo que “la parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1258 del Código civil”.