sábado, 22 de noviembre de 2014

El protesto: significado y supuestos

El protesto es una formalidad prevista en la Ley Cambiaria y del Cheque, para declarar la falta de aceptación o pago de la letra de cambio (artículo 51 Ley Cambiaria y del Cheque “la falta de aceptación o de pago deberá hacerse constar mediante protesto levantado conforme previene el presente capítulo").

Protesto y notaria

- El protesto, un acto notarial


Se trata el protesto de un acto notarial, que se hace constar en un acta notarial en la que se copia la letra y se hace constar la falta de aceptación, pago parcial o la falta de pago de la letra. El notario deberá notificar al librado que la letra de cambio ha sido protestada, ofreciéndole un plazo de dos días para que se persone en la notaría, con el fin de que examine la letra ante el notario y bien acepte o pague la letra o manifieste lo que considere oportuno.

Todas estas circunstancias (aceptación, pago o negativa) se harán constar en el acta notarial (el último párrafo del artículo 52 Ley Cambiaria y del Cheque nos dice que “las Entidades de crédito están obligadas a remitir al librado en el plazo de dos días hábiles, la cédula de notificación del protesto por falta de pago de las letras de cambio que estén domiciliadas en ellas").

El artículo 53 Ley Cambiaria y del Cheque nos dice que "sea cual fuere la hora en que se hubiere hecho la tipificación, el notario retendrá en su poder la letra sin entregar ésta ni testimonio alguno del protesto al tenedor hasta las catorce horas del segundo día hábil siguiente al de la notificación. Durante ese tiempo y en horas de despacho podrán los interesados examinar la letra en la Notaría y hacer manifestaciones congruentes con el protesto".

- Supuestos del librado para con el protesto


Puede suceder que:

+ El librado se avenga al requerimiento y acepte o pague la letra de cambio


En este caso, se cancela el protesto. Si la letra se ha pagado, el notario pone a disposición del tenedor el importe recibido (el artículo 53 Ley Cambiaria y del Cheque nos dice: "Si éste (protesto) fuere por falta de pago y el pagador se presentare en dicho plazo a satisfacer el importe de la letra y los gastos del protesto, el Notario admitirá el pago, haciéndole entrega de la letra con diligencia en la misma y en el acta de haberse pagado y cancelado el protesto. De análoga manera, si el protesto fuere por falta de aceptación, la cancelación se anotará en el acta, si la letra fuese aceptada"). Todos los gastos en que se haya incurrido a consecuencia del protesto, son de cuenta del librado.

+ El librado rechaza la aceptación o pago


Habiéndose personado el librado ante el notario, rechazando la aceptación o el pago o bien transcurrido los dos días sin que haya producido dicha personación, el tenedor podrá retirar de la notaría la letra de cambio y la copia del protesto (el artículo 53.4 de la Ley Cambiaria y del Cheque nos dice que "dentro de los cinco días hábiles siguientes a la expiración del plazo establecido en el párrafo primero de este artículo, el Notario procederá a la devolución de la letra al tenedor con copia del protesto, si la hubiese solicitado. No obstante, el tenedor con copia del protesto, si la hubiese solicitado. No obstante, el tenedor podrá retirarlas desde el mismo momento en que hubiere expirado el plazo del párrafo primero”). Entonces, el tenedor comunicará a los obligados en vía de regreso, la falta de aceptación o pago. Como la letra de cambio puede haber circulado mucho, la comunicación se realiza del siguiente modo: el tenedor hace la comunicación a su endosante, a quién conoce porque le une con él una relación causal o subyacente, y al librador, a quien conoce porque figura en la letra de cambio. Cada endosante se lo comunicará a su propio endosante.

- Forma y plazo de las comunicaciones


El artículo 55 de la Ley Cambiaria y del Cheque contiene algunas disposiciones sobre la forma y plazo de las comunicaciones. Según este precepto "el tenedor deberá comunicar la falta de aceptación o de pago a su endosante y al librador dentro del plazo de ocho días hábiles. Este se computará de la forma siguiente:

1º En el caso de protesto notarial, desde la fecha del mismo.

2º En el caso de la declaración escrita a la que se refiere el artículo 51.2, desde la fecha que conste;

3º En el caso de la cláusula de devolución sin gastos desde la fecha de presentación de la letra. El artículo 55.3 nos dice: "Toda comunicación que se realice a un firmante de la letra deberá hacerse en el mismo plazo a su avalista. Si no consta su dirección, la comunicación deberá efectuara el avalado".

4º "En el caso de que un endosante no hubiere indicado su dirección la hubiere indicado de manera ilegible, bastará que la comunicación se haga al endosante anterior a él".

5º "El que tuviere que efectuar un comunicación podrá hacerlo en cualquier forma, incluso por la simple devolución de la letra de cambio, pero deberá probar que ha dado la comunicación dentro del término señalado. Se considerará que se ha observado este plazo cuando la carta en que se haga la comunicación se haya puesto en el correo dentro de dicho plazo".

6º "El que no hiciera la comunicación dentro del plazo antes indicado conserva su acción pero será responsable, si ha lugar del perjudicado causado por su negligencia, sin que lo reclamado por daños y perjuicios pueda exceder del importe de la letra de cambio".