martes, 23 de diciembre de 2014

Acciones extracambiarias

Además de las acciones cambiarias que puede ejercitar el acreedor insatisfecho, los ordenamientos positivos suelen reconocer al acreedor otras dos acciones para hacer efectiva su retención, dirigidas ambas a la obtención del valor de la letra de cambio (acciones extracambiarias: causales y de enriquecimiento). Cada una de ellas posee distintos presupuestos para su ejercicio.

Acciones extracambiarias y Derecho mercantil

- Acciones causales


Se ha visto que, tanto la emisión como la transmisión de la letra de cambio tienen su causa en relaciones jurídicas preexistentes (relaciones subyacentes o causales). Estas relaciones se establecen entre el librado y librador (se denomina provisión de fondos), entre el librador y el tomador (se denomina relación de valor) y entre endosante y endosatario.

Cuando una letra de cambio es impagada a un día de su vencimiento, el acreedor insatisfecho puede elegir, para obtener su importe, entre ejercitar contra cualquier firmante de la letra de cambio una de las acciones cambiarias (acción directa o de regreso) en base a la letra de cambio misma, o ejercitar la acción causal, pero única y exclusivamente contra aquél de quién recibió la letra de cambio y con el que se encontraba vinculado por la relación causal de que se trate.

La acción causal es un recurso procesal que tutela el derecho del portador de la letra a recibir su importe, pero cuyo fundamento y origen no radica en la letra de cambio misma, sino en las relaciones o negocios jurídicos subyacentes, y es ejercitable exclusivamente contra el sujeto que en ellos haya sido parte con el tenedor.

+ Requisitos para el ejercicio de la acción causal


Para el ejercicio de la acción causal por el acreedor es necesario que concurran los siguientes requisitos:

. Que el acreedor y el deudor a quien se reclame, hayan sido parte en la relación subyacente de la que trae causa la acción; o bien, que se haya producido la denominada "cesión de la provisión", en cuyo caso los derechos derivados de la relación subyacente se transmiten junto con la letra de cambio a quien en cada momento fuera tenedor de la misma.

. Que no le haya sido pagada de la letra de cambio, pues de haberlo sido habría percibido su tenedor al crédito y se habrían extinguido todas las obligaciones.

. Que la letra de cambio haya sido presentada al cobro y protestada por falta de pago en tiempo y forma (o realizada la declaración equivalente). En caso contrario, la letra de cambio se habría perjudicado por culpa del acreedor, produciéndose los efectos del pago (artículo 1170.2 del Código Civil). La acción causal debe permitirse al tenedor, aunque no se haya levantado el protesto notarial, en ciertos casos: a) Cuando ello haya sido imposible por fuerza mayor; b) Cuando la letra de cambio llevara la cláusula "sin gastos", c) Cuando la acción causal se dirija contra el librado aceptante, pues frente a él puede ejercitarse la acción directa aunque no se haya protestado la letra de cambio, por lo que no queda perjudicado y, por tanto, no produce los efectos del pago.

Aunque la acción causal no se fundamenta en el título, habrá de presentarse con la demanda la letra de cambio que no fue pagada, no sólo para evitar que, prevaliéndose de ella pueda volver a exigirse su pago por segunda vez, sino fundamentalmente permitir al deudor que la paga que al recibir la letra de cambio del juzgado, con ella pueda exigir de otro obligado cambiario el reembolso de lo que se ha visto compelido a pagar.

+ Conclusiones respecto a la acción causal


De lo expuesto se desprenden las siguientes conclusiones:

El tenedor que dejó perjudicar la letra de cambio por no presentarla al cobro o por no protestarla en tiempo y forma, pierde la posibilidad de ejercitar la acción causal contra su deudor en base a una relación causal (artículo 1170.2 del Código Civil).

Para que pueda ejercitarse se exige el mismo requisito que para el ejercicio de la acción de regreso. El levantamiento de protesto u obtención de declaración equivalente. De no realizarse, la letra de cambio se habrá perjudicado, pues pierde parte de su eficacia jurídica (no puede ejercitarse la acción cambiaria de regreso). No obstante, subsiste la acción cambiaria directa frente al librado aceptante o su avalista; por ello mismo, la acción causal podrá ejercitarse contra el aceptante cuando el actor haya sido parte con él en la relación causal, aunque no se haya levantado el protesto, pues respecto de él la letra de cambio no se ha visto perjudicada.

La acción causal no es una acción cambiaria sino extracambiaria. Por ello, puede dudarse de que a esta acción sea aplicable el plazo de prescripción propio de las acciones procedentes de letras de cambio previsto en el artículo 88 Ley Cambiaria y del Cheque. Quiere ello decir que, prescrita las acciones cambiarias a los tres años, al año o, en su caso, los seis meses, el tenedor de la letra de cambio podrá ejercitar la acción causal en tanto no transcurran quince años.

- La acción de enriquecimiento


Ante el impago voluntario de la letra de cambio, el tenedor dispone para exigir su reembolso de dos acciones cambiarias y de una acción causal, entre las cuales puede elegir según le convenga.

En los supuestos en que el tenedor haya perdido la posibilidad de ejercitar las acciones cambiaras contra todos los obligados y, además, por la causa que sea tampoco puede ejercitar la acción causal, la ley prevé la denominada acción de enriquecimiento.

La acción cambiaria de regreso se pierde en los supuestos previos en el artículo 63 de la Ley Cambiaria y del Cheque. Según este precepto, "el tenedor perderá todas sus acciones cambiarias contra los endosantes, librador y las demás personas obligadas, con excepción del aceptante y de su avalista, en los casos siguientes:

Cuando no hubiere presentado dentro del plazo la letra girada a la vista o a un plazo desde la vista.

Cuando, siendo necesario, no se hubiere levantado el protesto o hecho la declaración equivalente por falta de aceptación o pago.

Cuando no hubiere presentado la letra al pago dentro del plazo, en caso de haberse estipulado la devolución "sin gastos".

En todos estos supuestos, al perderse la acción cambiaria de regreso, la letra queda perjudicada por negligencia del acreedor. Por esta razón y, en virtud de lo establecido en el artículo 1170.2 Código Civil, tampoco podrá ejercitarse a acción causal, pues el perjuicio de la letra de cambio por culpa del acreedor tiene los efectos del pago.

En cuanto a la acción cambiaria directa contra el librado aceptante o su avalista, no se hace depender de requisito alguno, de modo que la única posibilidad de perder esta acción es por la vía de la prescripción.

Por tanto, en los casos en que el tenedor haya perdido las acciones cambiarias y causales contra todos los obligado cambiarios, éste podrá resarcirse ejercitando la denominada acción de enriquecimiento contra el obligado que se haya enriquecimiento injustamente en perjuicio del tenedor (artículo 65 de la Ley Cambiaria y del Cheque). El fundamento de esta acción es que quien transmitió la letra de cambio al tenedor ha experimentado un enriquecimiento que el Derecho no puede proteger, porque ha sido a costa del perjuicio del endosatario.