sábado, 20 de diciembre de 2014

Las excepciones cambiarias

El deudor cambiario, demandado por algunas de las acciones cambiarias (acción directa o acción de regreso), puede oponer al demandante "determinados hechos o circunstancias que permiten enervar la acción ejercitada". Tales hechos se denominan excepciones. En Derecho español, tales medios de defensa aparecen enumerados de una forma que pretende ser completa y exhaustiva por el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque. A la vista de este precepto, puede distinguirse entre: excepciones personales y excepciones reales.

Excepciones cambiarias y Derecho mercantil

- Las excepciones cambiarias personales


Las excepciones cambiarias personales son aquellas que derivan de las relaciones causales y que sólo podrá alegarse en el seno de dicha relación. El artículo 67.1 de la Ley Cambiaria y del Cheque dispone que el deudor cambiario sólo podrá oponer al tenedor de la letra de cambio, las excepciones personales que tenga contra él. Acto seguido establece una excepción, pues dice este artículo que el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones que tuviera contra el librador o contra los tenedores anteriores, cuando el tenedor actor hubiere adquirido la letra a sabiendas del perjuicio del deudor. Esta adquisición a sabiendas en perjuicio del deudor no sólo incluye los casos de robo o hurto de la letra de cambio, sino también los casos de transmisión de la letra de cambio precisamente para impedir la oponibilidad de excepciones personales, siempre que el adquirente sea conocedor de este hecho, y del perjuicio que al deudor se le causaría con ello.

La regla general que impide al demandado oponer al tenedor excepciones extracambiarias derivadas de las relaciones en las que este no haya sido parte, salvo que haya mediado adquisición a sabiendas en perjuicio del deudor, conoce una excepción importante. Se trata de los casos en que se haya librado teniendo como base la adquisición de un bien o contratación de un servicio mediante una operación de crédito al consumo, acudiendo par dicha financiación a una entidad que mantuviese con el proveedor de los bienes o servicios un acuerdo previo, concertado en exclusiva. En tales situaciones de letras de cambio aceptadas por consumidores, la Ley prevé la comunicación de excepciones extracambiarias entre proveedor librador y tenedor concedente de crédito, de forma que los librados (consumidores) y sus avalistas podrán oponer al tenedor de la letra de cambio (sea o no parte en el negocio subyacente) las excepciones basadas en sus relaciones con el proveedor (por ejemplo, que los bienes vendidos sean inservibles). Es la regulación que deriva de los artículos 12 y 15 de la Ley 7/1995, de Crédito al Consumo.

- Las excepciones cambiarias no personales o reales


Las excepciones cambiarias no personales o reales son las que derivan del propio documento y son oponibles por el deudor contra cualquier tenedor cambiario. Son las excepciones contenidas en el artículo 67.2 de la Ley Cambiaria y del Cheque:

+ La inexistencia o falsedad de la firma o declaración cambiaria del deudor


Es una excepción que sólo podrá ser planteada por aquel obligado cambiario a quien expresamente se refiera, de forma que la inexistencia o invalidez de una declaración cambiaria no conlleva la de los demás obligados. Frente a esto podrá plantearse la acción cambiaria correspondiente sin que puedan alegar como excepción la inexistencia o falsedad de la firma o declaración cambiaria de otro obligado cambiario.

+ La falta de legitimación del tenedor


La legitimación del tenedor se justifica mediante una serie no ininterrumpida de endosos; por el hecho de haber pagado la letra de cambio; o por ser cesionario de los derechos incorporados a la letra de cambio en vía ordinaria.

+ La ausencia de los requisitos o formalidades esenciales de la letra


Sean en el caso de la letra de cambio (ausencia de los requisitos del artículo 1 que puedan subsanarse con las previsiones del artículo 2), o bien en aquellos requisitos esenciales para la eficacia de cada una de las declaraciones cambiarias (aceptación, endoso o aval), si bien, en este caso dicha ausencia sólo podrá hacerse valer por cada uno de los obligados por la correspondiente declaración.

+ La extinción del crédito cambiario que se reclama


Aquí deben incluirse, no sólo los casos de pago, compensación, condonación, sino todos los supuestos de extinción del crédito, como por ejemplo, la falta de levantamiento de protesto cuando se trate de una acción de regreso.