miércoles, 4 de febrero de 2015

El contrato de transporte de cosas: obligaciones de las partes

El contrato de transporte de cosas se perfecciona por el consentimiento de las partes y por tanto no es un contrato real. Suele dar lugar a la expedición de un documento denominado carta de porte. Las partes pueden exigirse mutuamente que se extienda la carta de porte y en ella figurarán los nombres del porteador, del cargador y del consignatario.

Transporte de cosas y Derecho mercantil

La carta de porte es también título de tradición o representativo de las mercaderías transportadas. Se puede extender nominativa, a la orden o al portador y el artículo 353 del Código de comercio establece expresamente el canje de ese título por el objeto porteado como acto final de cumplimiento del contrato que cancela las respectivas obligaciones y derechos de las partes.

- Obligaciones y derechos del porteador


+ Obligaciones del porteador


La obligación fundamental del porteador es la de poner a disposición del consignatario las cosas transportadas en el estado en que las recibe, en el plazo, lugar y condiciones previstas en el contrato.

Como en la compraventa la obligación de entrega se cumple con la puesta a disposición. Si el consignatario no fuere hallado en el domicilio expresado en la carta de porte, se negase al pago de los portes y gastos o rehusase el recibo de los géneros, deberá el porteador realizar el depósito judicial de los mismos.

. Obligaciones accesorias del porteador

* Custodia.

* Cumplir en el transporte las leyes y reglamentos de la Administración pública.

* No variar la ruta si se hubiese convenido previamente.

+ Derechos del porteador


* Derecho al registro de los bultos que se le entregan para reparto.

* Derecho a proceder a la venta judicial de los efectos transportados que corrieran riesgo de perderse por su naturaleza.

* Derecho a cobrar el precio y los gastos del transporte.

- Derecho (deje de cuenta) y obligaciones del consignatario


El consignatario por el solo hecho de estar designado en la carta de porte tiene derecho a que el porteador le entregue los objetos porteados sin detrimento ni menoscabo en el plazo previsto en el contrato.

La consecuencia del abandono es que el porteador deberá satisfacer el total importe de los géneros inutilizados o no entregados a su debido tiempo.

Los objetos porteados viajan a riesgo y ventura del cargador por lo que serán de su cargo los daños y menoscabos que experimenten por efecto de fuerza mayor, caso fortuito o vicio.

En materia de prescripción ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 952 del Código de comercio cuando declara que las acciones sobre entrega del cargamento en los transportes o sobre indemnización por los retrasos y daños sufridos en los objetos transportados prescribirán al año.

En caso de transporte combinado el artículo 373 del Código de comercio establece un sistema de responsabilidad solidaria de todos los porteadores que participan en la ejecución del contrato.

- La responsabilidad del porteador


+ La presunción de culpabilidad


El imperativo régimen legal español de responsabilidad del porteador recoge los tres supuestos tradicionales de responsabilidad por pérdidas (totales o parciales), averías y retraso, que es o pretende ser el reflejo de las normas internacionales en la materia, especialmente del CMR. Se establecen una serie de causas de exoneración, diferenciándose entre causas privilegiadas y ordinarias de exoneración según la facilidad de prueba, que, evidencian esta proximidad de la Ley del Contrato Terrestre de Transporte de Mercancías al CMR al respetarse tal régimen en la nueva Ley.

El sistema de responsabilidad parte de una idea central: la responsabilidad por culpa con inversión de la carga de la prueba, consecuencia de lo cual ante un perjuicio, el porteador es responsable a no ser que demuestre la concurrencia de una causa exoneratoria (idea que no podemos ocultar es objeto de cierta controversia por una jurisprudencia que concibe esta responsabilidad como objetiva o cuasi objetiva). Además responderá por sus auxiliares, sean dependientes o independientes de él (artículo 47.3 de la Ley del Contrato Terrestre de Transporte de Mercancías). En relación a esto es de gran importancia y de forma específica para el transporte ferroviario por razones obvias, el hecho de que la Ley considera como auxiliares del porteador a los administradores de la infraestructura ferroviaria sobre la que es esté realizando el transporte. Esta responsabilidad es indisponible por las partes (artículo 46.1 de la Ley del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías) cuando se trata de atenuar esa responsabilidad, por lo que cabe inferir la posibilidad de fijar contractualmente unas condiciones más gravosas de responsabilidad para el porteador, en concreto la salvación del límite de indemnización del artículo 57 de la Ley del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías.

Alguna precisión es necesaria al hablar del momento a partir del cual responde el porteador. Si bien la Ley en su artículo 28.l, establece la obligación del porteador de guardar y custodiar las mercancías desde que las recibe en origen hasta que las entrega en destino, el artículo 47 se expresa en términos de responsabilidad desde la recepción de las mercancías para el transporte. La duda como puede inferirse podría suscitarse en relación al periodo de tiempo en que transcurran las operaciones de carga y descarga, ya que aun siendo el porteador el encargado de efectuarlas, no estaría en virtud del artículo 47 dentro del periodo de responsabilidad que no comenzaría hasta el inicio del transporte en sí, y haría inaplicable el régimen de responsabilidad recogido en esta Ley, resultado que no estaría justificado. En conclusión, habrá de considerarse que el porteador es responsable de la mercancía incluso durante el periodo de carga y descarga, siempre que sea él el encargado de llevar a cabo dichas operaciones. Una vez aclarado esto, la responsabilidad será obviamente por la pérdida total o parcial de las mercancías, así como por las posibles averías o menoscabos. También responderá por el mismo concepto, en caso de retraso en la ejecución del transporte en los términos previstos en esta Ley. En caso de incumplimiento del porteador de otras obligaciones derivadas del contrato de transporte, responderá éste según las reglas generales de responsabilidad contractual cuando nada haya sido regulado de forma específica al respecto.

Las causas de exoneración de esa responsabilidad establecidas de modo taxativo (artículo 48) se basan en la prueba de que el daño causado sea imputable al cargador o al beneficiario. La norma incluye también una serie de presunciones de exoneración. Nuevamente se trata de presunciones iuris tantum por lo que cabe prueba en contrario, prueba que corresponde al porteador.

Las presunciones de exoneración tienen especialidades cuando estamos en el ámbito del transporte de animales vivos y transporte con vehículos especialmente acondicionados, regulados en los artículos 49 y 50, respectivamente, y en los que se establece la necesidad del porteador de haber seguido, para ambos supuestos, las instrucciones especiales impartidas y haber tomado las medidas que le incumbieran. Para el segundo de los casos además ha de haber tomado las medidas adecuadas en relación a la elección, mantenimiento, y empleo de las instalaciones, lo que implica una mayor diligencia para el porteador debida al tipo especial de vehículo de que se trata, en los que el mantenimiento de la temperatura, humedad del aire u otras condiciones ambientales así lo requieren.

+ La limitación de la responsabilidad del porteador


La responsabilidad del porteador se halla limitada en cuantía (artículos 52 a 63). El importe habrá de ser calculado de forma diferente según estemos ante indemnización por pérdidas o indemnización por averías.

Para el caso de pérdidas, a la hora de hallar la indemnización se toma como referencia el valor de la mercancía en el momento y lugar de origen en que el porteador las recibe para su transporte. Evidentemente se indemnizara por la mercancía no entregada con la salvedad que luego se expondrá.

En caso de averías, se vuelve a tomar como referencia el lugar y momento en que el porteador recibe la mercancía, y el cálculo se realiza por la diferencia entre el valor de la mercancía tal como se recibió, y el de la misma averiada (se entiende valor de mercado de ésa o similar mercancía). El problema será establecer el valor que la mercancía tiene una vez averiada, pues la avería puede afectar de forma muy diferente a una mercancía que como consecuencia de la misma podría quedar totalmente inservible, por lo que el valor indemnizable podría llegar a ser el valor total de mercancía. En este sentido, el articulo 54.2 viene a equiparar la avería que haga absolutamente inútil la mercancía para su venta o consumo, a la pérdida total de la misma a efectos indemnizatorios, estableciéndose así un límite cuantitativo.

También se equiparan a pérdida total de la mercancías otros dos casos muy concretos, esto es, cuando la parte de la mercancía no entregada convierta en inservible la que sí ha sido entregada, y el transcurso del tiempo de plazo establecido en la ley sin que se haya procedido a la entrega, es decir, veinte días desde la fecha pactada o treinta, a falta de pacto al respecto. La indemnización por retraso que señala el artículo 56 habrá de entenderse siempre que estemos dentro de los plazos que acabamos de mencionar, dentro de los cuales obviamente la indemnización no debiera llegar a ser mayor de la estipulada para la pérdida total.

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