jueves, 5 de mayo de 2016

Las reservas en el conocimiento de embarque

Una de las menciones más relevantes que se contienen en el conocimiento de embarque es, precisamente, la referida a los datos descriptivos de las mercancías. Dicha información es suministrada al porteador por el cargador a través de la declaración de embarque. Una vez que el porteador inserta tal información en el conocimiento, hace suya la declaración del cargador.

Conocimiento de embarque y Derecho mercantil

Por esta razón, es frecuente que el porteador quiera anotar reservas en el conocimiento, cuya eficacia consiste en destruir la inicial presunción de veracidad del conocimiento, invirtiendo la carga de la prueba.

Los límites de las reservas se regulan en el art. 258 de la Ley de Navegación Marítima -LNM, en adelante-: 1.º, si el porteador posee fundadas sospechas de falsedad acerca de la exactitud de los datos consignado en el conocimiento de embarque; 2.º, si éste carece de medios razonables para verificar la información suministrada por el expedidor.

La consignación por el porteador en el conocimiento de los datos descriptivos e identificativos de la mercancía, supone el reconocimiento y la aceptación, por su parte, de que ha recibido la mercancía conforme a la información proporcionada por el expedidor. Ello explica que, a menudo, el porteador se encuentre obligado a entregar las mercancías al destinatario tal y como aparecen descritas en el documento de transporte, por cuanto se presume que fue en ese estado en el que las recibió de manos del cargador. La especial relevancia que presenta la información suministrada por el cargador referida a la naturaleza de la mercancía, peso o número de bultos, explica que, no en pocas ocasiones, el porteador muestre cierto recelo en insertar tales datos en el documento de transporte sin que previamente se haya verificado su exactitud. Si, tras la práctica del reconocimiento de la mercancía, resultase errónea la declaración del cargador, en algún extremo o en su totalidad, el porteador podrá sustituirla por otra distinta, anotando en el documento de transporte los datos que considere correctos.

Si tal verificación no fuera posible, lo indicará así en el conocimiento de embarque (como prescribe el art. 258 de la LNM), por carecer el porteador de medios razonables para ello. Por tanto, el porteador reproducirá en el conocimiento de embarque la información ofrecida por el cargador, manifestando que no la reconoce como propia a través de cláusulas del tipo “dice ser”, “ignoro peso y contenido”, etc.

Además, el porteador deberá hacer constar, también, en el documento de transporte, el estado aparente en el que se encuentran los géneros en el momento en el que los recibe. La falta de dicha indicación en el documento de transporte hará presumir que la mercancía le fue entregada en buen estado aparente.

La inserción o no de reservas en el conocimiento de embarque permite clasificarlos en conocimientos “limpios” y “sucios”. La emisión por el porteador podrá ocasionar serios perjuicios a los intereses del cargador, en cuanto puede dificultar las operaciones de negociación sobre las mercancías que el documento representa, principalmente, la venta y su financiación a través del crédito documentario (el banco rechazará el documento “sucio”). Ello explica el interés del cargador en que no se anoten reservas en el conocimiento de embarque.

En este contexto nacen las denominadas cartas de garantías del cargador.

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Fuente:
Nociones obtenidos al cursar la asignatura “Derecho Mercantil Uniforme”, dentro del Grado en Derecho (Universidad de Cádiz), impartida por la Profesora Mª Paz Martín Castro.

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Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.