lunes, 17 de noviembre de 2014

Clases, elementos y efectos del aval en la letra de cambio

El aval es una declaración cambiaria cuya finalidad es garantizar la posición de un obligado cambiario cualquiera (porque cualquier firmante de la letra de cambio puede verse obligado a pagar). Su finalidad es reforzar la garantía de que la letra de cambio va a pagarse añadiendo un nuevo obligado cambiario. Con ello se refuerza la confianza en la letra de cambio al incrementarse el número de personas “dispuestas” a pagarla.


- Características de la declaración cambiaria


Esta declaración cambiaria se caracteriza por tres notas:

+ Es accesoria (en su origen)


Respecto de la obligación cambiaria del avalado, porque sólo existe aval si hay un sujeto, una relación obligatoria que avalar.

+ Es autónoma (una vez que nace)


Quiere decir que se separa de las vicisitudes que puedan afectar a la posición del avalado. De modo que incluso si la obligación del avalado deviene nula, subsiste la posición del avalista.

+ Es una obligación solidaria con la del avalado


Solidaria en el sentido propio del derecho privado, el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores indistintamente o conjuntamente.

- Elementos personales del aval: avalista y avalado


+ El avalista


El avalista es quien realiza la declaración cambiaria. Es el sujeto que presta la garantía, el aval. Puesto que la finalidad del aval es reforzar la letra de cambio, cobra pleno sentido cuando el avalista es un tercero ajeno a la letra de cambio, pero nada impide (artículo 35.2) que alguien que ya firmó la letra de cambio en cualquier concepto la firme también como avalista.

+ El avalado


El avalado es el obligado cambiario cuya posición jurídica u obligación se avala. La ley exige que se especifique el sujeto avalado y esa indicación puede hacerse bien identificándolo personalmente (avalo a Pepito) bien identificando su posición en la letra de cambio(avalo al tomador, al librado, a quien sea). Si faltare esta indicación la Ley considera que la voluntad del avalista ha sido avalar al aceptante, porque al ser esta la posición deudora más comprometida y más rigurosa es la que más interesa a los acreedores. Para los supuestos en que la letra de cambio no tenga aceptante (36.3) se considerará avalado entonces al librador.

- Clases de aval


El aval puede adoptar dos modalidades, según el artículo 35.1 de la ley dice "el pago de una letra de cambio podrá garantizarse mediante aval, ya sea por la totalidad o por parte de su importe".

+ Aval general o total


El denominado aval general o total, se presenta cuando el avalista se compromete frente al acreedor cambiarlo al pago de la letra de cambio en la misma cantidad que el avalado.

+ Aval parcial o limitado


El denominado aval parcial o limitado, aparece cundo el avalista restringe su obligación a una cantidad inferior al importe total de la letra de cambio. En estos casos, el contenido de la obligación del avalista no se integra por el contenido de la del avalado, sino que se reduce en la forma consignada en el tenor escrito del aval. Aunque el precepto legal no menciona de manera expresa otras limitaciones que la relativa a la cantidad, al no exigirse que el aval sea puro y simple, podría llevar a pensar que se admiten los avales condicionados.

- Efectos del aval


El avalista responde de la misma manera que el avalado, tanto en vía directa, si el avalado es el librado aceptante, como en vía de regreso, si el avalado es cualquier otro sujeto. No obstante, hemos de tener en cuenta las notas de autonomía y accesoriedad de la obligación del avalista.

En consecuencia, en caso de impago de la letra de cambio el tenedor puede ir indistintamente contra el avalado o contra el avalista, o bien podrá ir frente a ambos conjuntamente.

l. El artículo 57 de la Ley Cambiaria y del Cheque es el que nos habla de la legitimación pasiva en el ejecutivo cambiario, este artículo nos dice que "los que hubieren librado, aceptado, endosado o avalado una letra de cambio responden solidariamente frente al tenedor.

2. El tenedor tendrá derecho a proceder contra todas estas personas individual o conjuntamente, sin que sea indispensable observar el orden en que se hubieren obligado.

3. El mismo derecho corresponderá a cualquier firmante de una letra de cambio que la haya pagado...".

El avalista que pague, podrá reclamar al tenedor la entrega de la letra de cambio, pues se trata de un título de rescate. Sobre la base de la letra de cambio, el avalista podrá reclamar el pago al avalado y a los que sean responsables cambiariamente respecto de éste (el artículo 37.2 de la Ley Cambiaria y del Cheque que dice "cuando el avalista pagare la letra de cambio adquirirá los derechos derivados de ella contra la persona avalada y contra los que sean responsables cambiariamente respecto de esta última").

La autonomía de la obligación del avalista presenta una doble dimensión, contenida en el artículo 37.1 de la Ley Cambiaria y del Cheque. Según este precepto "el avalista responde de igual manera que el avalado y no podrá oponer las excepciones personales de éste. Será válido el aval aunque la obligación garantizada fuese nula por cualquier causa que no sea la de vicio de forma".

En primer lugar, la autonomía se manifiesta en que la obligación del avalista es válida aunque la del avalado sea nula. No obstante, el precepto señalado establece una excepción, que la nulidad proceda de un vicio en la forma. Por ejemplo, si el librado ha aceptado siendo menor de edad no emancipado, su obligación deviene nula, pero podrá el tenedor ejercitar la acción directa contra el avalista. En cambio, si el librado tiene capacidad pero ha aceptado en el suplemento de la letra de cambio, esta aceptación es nula y, por tanto, lo es la obligación de pago; como el defecto es de forma, es nula también la obligación del avalista.

En segundo lugar, la autonomía se manifiesta en el tema de los excepciones personales. Al ser la obligación del avalista una obligación autónoma respecto a la del avalado, no podrá interponer las excepciones que tuviera aquél frente a éste. Sí se podrán interponer las excepciones que tuviera él (avalista) frente al tenedor, así como las previstas en el artículo 67.2 de la Ley Cambiaria y del Cheque "el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra de cambio las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. El demandado cambiario podrá oponer, además, las excepciones siguientes: 1º La inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma; 2º La falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en esta ley; 3º La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado").

Esta regla encuentra una excepción en el artículo 12 de la Ley 7/1995 de Crédito al Consumo. Según este precepto "Cuando en la adquisición de bienes o servicios concurran las circunstancias previstas en el apartado a) que el consumidor, para la adquisición de los bienes o servicios, haya concertado un contrato de concesión de crédito con un empresario distinto del proveedor de aquéllos, b) que entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes o servicios exista un acuerdo previo, concertado en exclusiva, en virtud del cual aquél ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los bienes o servicios de este, c) que el consumidor haya obtenido el crédito en aplicación de acuerdo previo mencionado expresamente, del apartado 1 del artículo 15, si el consumidor y su gerente se hubieran obligado cambiariamente mediante firma en letras de cambio o pagarés, podrán oponer al tenedor, al que afectan las mencionadas circunstancias del artículo 15 , las excepciones que se basen en sus relaciones con el proveedor de los bienes o servicios correspondientes". De acuerdo a este precepto, cuando la obligación avalada proceda de una operación de crédito al consumo financiada por el tenedor en virtud de un acuerdo previo concertado en exclusiva con el proveedor de los bienes o servicios adquiridos por el consumidor, serán oponibles por el avalista las excepciones derivadas de las relaciones entre dicho proveedor y el obligado cambiario. Para evitar que el avalista pueda interponer las excepciones del avalado, lo que hacen los empresarios es ofrecer la financiación a través de distintas entidades; por ello, la aplicación de este precepto es muy reducida, limitándose prácticamente a una única entidad, el Corte Inglés, quién actúa en exclusiva con su propia financiera.

La Ley 7/1995 de Crédito al consumo tiene como objeto regular los contratos celebrados entre empresarios y consumidores, en los que aquéllos se comprometen a conceder a estos un crédito, por importe superior a 25.000 pesetas e inferior a 3 millones. En esta ley se establece una vinculación entre el servicio y el pago, de modo que si el servicio no se presta o se hace defectuosamente, el comprador puede negarse a pagar.

Esta ley es fruto de la transposición de una Directiva comunitaria, que perseguía la tutela de los consumidores. A través de esta ley se introduce una modificación, en forma de excepción, en el régimen cambiario, modificación que no tiene ninguna justificación objetiva. No hay ninguna razón por la cual esta ley viene a cambiar algo que funciona de igual manera en todo el mundo, desde la celebración de los convenios de Ginebra.