jueves, 18 de octubre de 2012

El Establecimiento como objeto de Negocios Jurídicos

Hay una serie de datos demostrativos de que especialmente en los últimos años está penetrando agudamente en nuestro Derecho positivo la idea de que el establecimiento, en su unidad, constituye un bien, distinto de los elementos que le componen y susceptible de ser objeto de negocios jurídicos unitarios. Ya el Código de comercio habla de la enajenación de establecimiento (artículo 291), y admite que las fábricas y las tiendas (establecimientos) sean objeto de seguro (artículo 401,2); y el Código civil no sólo viene a admitir la transmisión mortis causa del establecimiento como unidad orgánica cuando faculta al padre que en interés de la familia quiere que se conserve indivisa una explotación fabril o industrial para disponer que se satisfaga en metálico la legítima o los demás hijos (artículo 1056), sino que además contempla el supuesto de enajenación de los establecimiento mercantiles en el artículo 1413.

Pero aparte de esto, en diferentes leyes más modernas la tendencia se acentúa notablemente: así, el Estatuto de la Propiedad industrial (texto refundido de 30 de abril de 1930) habla de la "transmisión legal" de los establecimientos y de que mediante ella el nombre comercial puede pasar a ser propiedad del que "pueda ser considerado como el sucesor de la casa primitiva" (artículo 35); el Estatuto de los Trabajadores aprobado por Ley de 10 de marzo de 1980 contempla (artículo 44) el cambio en la titularidad de la empresa o de un centro autónomo de la misma, y declara que no terminan los contratos de trabajo por esa causa, sino que admite la subrogación del nuevo empresario en los derechos y obligaciones del anterior; la Ley de Arrendamientos urbanos (artículo 3, 1) declara explícitamente que en el arrendamiento de industria o negocio el objeto del contrato no son los bienes que en el mismo se enumeren, "sino una unidad patrimonial con vida propia"; la Ley de Sociedades anónimas de 17 de julio de 1951, para el supuesto de fusión de sociedades, establece que los patrimonios de las sociedades que se disuelvan pasan "en bloque" a la nueva entidad (artículo 142); y la Ley de Hipoteca mobiliaria de 16 de diciembre de 1954, aparte de crear y regular la hipoteca del establecimiento (artículos 19 y siguientes), declara en su preámbulo que a efectos de la hipoteca pareció conveniente fijar la atención sobre el establecimiento (y no sobre la empresa), "como bien que en nuestra vida real es por sí solo objeto de posible transmisión y tiene un valor intrínseco y objetivo, en cierto modo independiente".

Por su parte, la jurisprudencia también marcha con decisión por ese camino. La ya citada sentencia de 26 de mayo de 1914 declaró que el establecimiento constituía "un todo comercial"; la de 26 de abril de 1916 habla de venta de una casa-fábrica hecha "en su conjunto" con inclusión de un salto de agua y de la maquinaria en él existente; después vienen las sentencias de 13 de marzo de 1943, 13 de enero de 1944, 7 de diciembre de 1945 y 23 de marzo de 1946, anteriormente aludidas (v. núm. 21), en las que se sostiene que la empresa como organización de actividades y de bienes puede ser en su conjunto objeto de tráfico jurídico (sentencias que si bien referidas a la "empresa", dada la concepción que de ésta tienen, no parece que exista inconveniente en considerar aplicables al establecimiento); y por último viene toda la serie de fallos posteriores a la legislación especial de arrendamiento urbanos, en los que se sostiene, de acuerdo con esa legislación, que la industria o negocio constituye una unidad patrimonial con vida propia.

Es evidente, en consecuencia, que el establecimiento puede ser objeto de actos dispositivos (como la compraventa, la donación, la dación en pago, etc.) y que puede ser arrendado, constituido en garantía real (hipoteca) o en usufructo, etc. Algunos de estos supuestos, concretamente la compraventa y la hipoteca, se estudian más adelante; sobre otros, como el arrendamiento, dada su frecuencia e importancia en la práctica mercantil actual, conviene hacer algunas consideraciones.

Definido y excluido del régimen especial de los arrendamientos urbanos (artículo 3 de la L.A.U.), el arrendamiento de establecimiento mercantil está sometido a las disposiciones generales del Código civil. Es evidentemente un arrendamiento especial por la naturaleza misma del objeto arrendado (conjunto orgánico de bienes y servicios apto para desarrollar una actividad empresarial), bien distinto del arrendamiento de cosas concretas y determinadas que contempla y regula el Código civil. Por esta razón las normas de este cuerpo legal sólo pueden ser aplicadas al contrato que no ocupa con una cierta flexibilidad o amplitud que permita su adaptación a las peculiares exigencias de esta figura jurídica. Destaquemos, por su importancia, que si en todo arrendamiento es esencial que el arrendador entregue y mantenga al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada (artículo 1554 del Código de comercio), en el de establecimiento mercantil las exigencias de la buena fe (artículos 57 del Código de comercio y 1258 del Código de comercio) impiden que con posterioridad a la entrega pueda el arrendador desplegar actividades que perturben el buen desarrollo de la empresa del arrendatario, y muy especialmente aquellas actividades que puedan ocasionar un desviamiento de la clientela del establecimiento arrendado haciéndole competencia comercial. La prohibición de concurrencia debe reputarse inherente a estos arrendamientos siempre que no se pacte lo contrario. Y consignemos que, por su parte, el arrendatario habrá de explotar el establecimiento arrendado de acuerdo con su destino económico, procurando mantener su normal capacidad productiva y que no desmerezcan por falta de uso las marcas de fábrica y otros signos distintivos del establecimiento (artículo 1555 del Código de comercio).

Fuente:
Derecho Mercantil, Rodrigo Uría.