domingo, 19 de enero de 2014

Contrato bancario: concepto y clases

Desde el punto de vista subjetivo, contratos bancarios son los que celebran los bancos en el ejercicio de su actividad con sus clientes.

Contratos bancarios

Desde un punto de vista funcional, los contratos bancarios pueden definirse como aquellos acuerdos de voluntades por los que se crean, modifican o extinguen las relaciones jurídicas derivadas de las operaciones bancarias.

La finalidad económica perseguida por las partes en el contrato bancario puede exigir la celebración de una operación simple, que se instrumentará mediante un solo contrato, o bien de una operación compleja, que requerirá la celebración de varios contratos, coordinados o subordinados.

- Clases de contrato bancario


La actividad bancaria típica es la actividad crediticia que consiste en la intermediación financiera que canaliza el ahorro a la inversión productiva.

+ Contratos de pasivo y contratos de activo


Conforme a su significación crediticia, pueden distinguirse los contratos en virtud de los cuales los bancos captan fondos del público (contratos de pasivo), y aquellos por los que colocan los fondos captados (contratos de activo).

+ Contratos neutros


Pero junto a esta actividad principal, los bancos prestan otros servicios accesorios o complementarios, propios de la comisión mercantil, y que no tienen una significación crediticia (contratos neutros).

+ Contratos bancarios con empresas y contratos bancarios con consumidores


Según el tipo de clientela, se distinguen los contratos bancarios con empresas y los contratos bancarios con consumidores. A éstos últimos resultan de aplicación las normas contenidas en la Ley 26/1984 de 19 de junio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Según dicha ley son consumidores o usuarios de productos o servicios bancarios los que los contratan como destinatarios finales, con independencia de su naturaleza pública o privada; y no lo son los que lo hacen con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.

Existe un régimen específico del crédito al consumo, recogido en la Ley 7/1995, de 23 de marzo, que utiliza un concepto distinto de consumidor. La protección de la ley se otorga al crédito que se concede a la persona física en que en dicho contrato actúa con un propósito ajeno a su actividad empresarial o profesional.