jueves, 18 de diciembre de 2014

Las acciones cambiarias

Podemos encontrarnos dos tipos de acciones cambiarias para los supuestos en los que se dé una crisis cambiaria. Según el sujeto al que ésta se dirija podemos estar ante la acción cambiaria directa o la acción cambiaria de regreso.

Acciones cambiarias y letra de cambio

- Acción cambiaria directa


La acción cambiaria directa viene prevista en el artículo 49 Ley Cambiaria y del Cheque. Según este precepto "la acción cambiaria puede ser directa contra el aceptante o sus avalistas. A falta de pago, el tenedor, aunque sea el propio librador, tendrá contra el aceptante y su avalista la acción directa derivada de la letra de cambio para reclamar sin necesidad de protesto, tanto en la vía ordinaria, como a través del proceso especial cambiario, lo previsto en los artículos 58 y 59".

La acción directa es la que permite al acreedor cambiario exigir judicialmente el pago de la letra de cambio, el aceptante o su avalista.

+ Requisitos para el ejercicio de la acción cambiaria


El ejercicio de esta acción no presupone ni exige el cumplimiento de ningún requisito. No se exige el levantamiento de protesto porque la letra de cambio ha sido aceptada, de modo que el librado aceptante se ha comprometido personalmente a su pago. El único requisito es que el aceptante no haya atendido al pago de la letra de cambio una vez haya vencido la misma. La Ley Cambiaria y del Cheque ni siquiera exige que la letra haya sido presentada al cobro, ni que haya habido negativa por parte del librado aceptante. De este modo, el tenedor de la letra al vencimiento de la misma, puede optar, bien por presentar la letra al cobro al librado o bien ejercitar la acción directa. Esto es así porque la Ley Cambiaria y del Cheque está pensada para relaciones profesionales, entre comerciantes profesionales que conocen el funcionamiento del sistema. El librado, llegado el vencimiento, aunque no le haya sido presentada la letra al pago, tiene medios para hacer efectivo éste, como por ejemplo, la consignación. No obstante es raro que el tenedor decida ejercitar la acción directa, sin presentar la letra de cambio al cobro previamente.

Si se trata de una letra de cambio que se libra con un vencimiento a un plazo desde la vista si no la presento a la aceptación, no puedo ir en contra del aceptante en este caso, ya que, no he presentado la letra y, por tanto, si no se presenta no hay aceptante.

En el supuesto de que haya varios aceptantes la Ley Cambiaria exige que antes de proceder por acción directa contra uno de los aceptantes por falta de pago, ha de presentarse la letra de cambio a los demás aceptantes y, sólo en el caso de que todos los aceptantes incumplan entonces podré ir en vía directa contra todos o contra cualquiera porque el artículo 57 dice que responden de manera solidara y eso quiere decir que puedo dirigirme contra cualquiera de ellos para que me pague todo o dirigirme contra todos.

La letra que no tiene fecha de vencimiento si es pagadera a la vista, tiene que pagarla el aceptante cuando se la presente, la ley dice que el tenedor de la letra tiene un año para presentarla para el pago, si no se ejerce en este año esta fuera de plazo, y no podré ejercer acción directa contra el aceptante porque no hay aceptante, y no tendrá derecho a realizar acción en vía de regreso contra los demás obligados.

El artículo 88.1 de la Ley Cambiaria y del Cheque nos dice: "las acciones cambiarias contra el aceptante prescriben a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento".

- Acción cambiaria de regreso


La acción cambiaria de regreso viene prevista en el artículo 49 de la Ley Cambiaria y del Cheque. Según este precepto "el tenedor podrá ejercitar su acción de regreso contra los endosantes, el librador y las demás personas obligadas, una vez vencida la letra, cuando el pago no se haya efectuado. La misma acción podrá ejercitarse antes del vencimiento en los siguientes casos: a) Cuando se hubiere denegado total o parcialmente la aceptación; b) cuando el librado, sea o no aceptante, se hallare declarado en concurso o hubiere resultado infructuoso el embargo de sus bienes; c) cuando el librador de una letra, cuya presentación haya sido prohibida, se hallare declarado en concurso. En los supuestos de los párrafos b) y c) los demandados podrán obtener del juez un plazo para el pago que en ningún caso excederá del día del vencimiento de la letra".

La acción de regreso es la que reconoce al tenedor de la letra de cambio para exigir la responsabilidad cambiaria, en situación de crisis, a los endosantes anteriores al librador y a cualquier persona obligada en virtud del título, distinta del librado aceptante (contra éste la que se ejerce es la acción directa).

+ Requisitos de la acción cambiaria de regreso


La vía de regreso es la acción judicial que ejercito para reclamar el pago al resto de obligados que no son aceptantes (librador, avalista o endosante) lo primero que tengo que hacer es levantar protesto notarial para poder ejercer esta acción. El tenedor podrá ejercitar la acción frente al resto de los obligados "siempre y cuando se pueda acreditar la falta de aceptación o pago (a través del protesto una declaración equivalente (el que no acepta que ponga en la letra no acepto y yo firme)". Esta acción prescribe al año artículo 88.1 Ley Cambiaria y del Cheque, además de los supuestos de falta de aceptación o falta de pago, que deberá acreditarse por protesto, existen otros dos supuestos en los que yo puedo ejercitar la vía de regreso, artículo 50 b y c:

b) Cuando el librado, sea o no aceptante, se hallare declarado en concurso o hubiere resultado infructuoso el embargo de sus bienes.

c) Cuando el librador de una letra, cuya presentación a la aceptación haya sido prohibida, se hallare declarado en concurso. Cuando el propio librador se encuentre en concurso, y él mismo me haya prohibido que presente la letra a la aceptación.

Todo eso me da para ir en vía de regreso contra el resto de los obligados.

El artículo 63 Ley Cambiaria y del Cheque prevé las causas por las que el tenedor de la letra pierde la vía de regreso: Por falta de representación a la aceptación cuando sea necesaria.

Cuando no se hubiera levantado el protesto o no se hubiera hecho declaración equivalente, salvo que se trate de una letra con cláusula sin gasto.

Cuando no se haya presentado la letra en el plazo pactado. Aquí la ley se refiere a los casos que no hace falta levantar el protesto, porque si yo no presento la letra al cobro con la cláusula sin gasto, aquí la otra parte es la que tienen que demostrar que no la he presentado al cobro. "El tenedor perderá todas sus acciones cambiarias contra los endosantes, librador, y las demás personas obligadas, con excepción del aceptante y de su avalista, en los casos siguientes: Cuando no hubiere presentado dentro del plazo la letra girada a la vista o a un plazo desde la vista.

Cuando, siendo necesario, no se hubiere levantado el protesto o hecho la declaración equivalente por falta de aceptación o de pago.

Cuando no hubiere presentado la letra al pago dentro del plazo, en caso de haberse estipulado la devolución sin gastos. Si la letra no hubiere sido presentada a la aceptación en el plazo señalado por el librador, el tenedor perderá las acciones de regreso que le correspondiesen, tanto por falta de pago como por falta de aceptación, a no ser que de los términos de la misma resulte que el librador sólo excluyó su garantía por falta de aceptación. Cuando la estipulación de un plazo para presentación estuviera contenida en un endoso, solo beneficiará al endosante que la puso".

Son numerosos los sujetos que pueden verse afectados por la acción de regreso.

Por ello, la Ley Cambiaria y del Cheque trata de proveerles de mecanismos de defensa, al menos de conocimiento, de las acciones que se les puede dirigir. Esos mecanismos de defensa o conocimiento se materializan en la exigencia de dos condicionantes, para el ejercicio de la acción de regreso:

+ Requisito de carácter material de la acción cambiaria de regreso


La acción de regreso podrá ejercitarse después del vencimiento de la letra de cambio, cuando el pago no se haya efectuado. No obstante, también podrá ejercitarse antes del vencimiento, siempre que se den las siguientes circunstancias:

. Cuando se hubiere denegado total o parcialmente la aceptación.

En tal caso de denegación total, surge la duda de que el librado vaya a pagar. Si el librado no está dispuesto a aceptar, es posible que no esté dispuesto a pagar. En el caso de la aceptación parcial, queda aún más patente que el librado sólo está dispuesto a pagar la cuantía aceptada.

. Cuando el librado, sea no aceptante, se hallare declarado en concurso o hubiere resultado infructuoso el embargo de sus bienes.

En el primer caso queda constatada la falta de patrimonio del librado. En el segundo se refleja la falta de liquidez del librado sin que llegue a ser declarado en concurso.

Cuando el librador de una letra de cambio, cuya presentación a la aceptación haya sido prohibida, se hallare declarado en concurso.

+ Requisito de carácter formal de la acción cambiaria de regreso


El levantamiento del protesto notarial o declaración equivalente.