lunes, 10 de noviembre de 2014

Clases de endoso

El endoso se clasifica "según las manifestaciones que contenga" y "según se transmita o no la titularidad de la letra".

Endoso y Derecho Mercantil

- Clasificación del endoso "según las manifestaciones que contenga"


+ Endoso completo


Endosos completos son los que reúnen todos los requisitos del artículo 16 de la Ley Cambiaria y del Cheque, que son la designación del endosatario, la fecha en que se realiza el endoso y la firma del endosante.

+ Endoso en blanco


Regulado en los artículos 15.3, 16.1 y 2 y 17 de la Ley Cambiaria. Es el que no reúne todos los requisitos antes mencionados, sólo se debe cumplir con el requisito de la firma del endosante, que es el único requisito esencial del endoso. Sobre todo se conoce como endoso en blanco al que no pone el nombre del endosatario, también se conoce como endoso al portador. El que recibe un endoso en blanco lo puede cobrar, aunque es nominativo en su nacimiento pero como mínimo deberá contener la firma del endosante por detrás para que se pueda cobrar. Este también se puede endosar en blanco o completo, con el solo gesto de incluir su firma sin necesidad de poner mi nombre. También lo puedo entregar directamente, no hay endoso porque no hay manifestación de voluntad, hay una mera transmisión de título, si entrego sin mi firma me estoy quitando de en medio. No se puede variar la fecha de vencimiento.

- Clasificación del endoso "según se transmita o no la propiedad de la letra"


+ Endoso pleno


Estos son los efectos del endoso pleno:

. Efecto traslativo:

Transmite la propiedad de la letra, entendida como cosa mueble y la titularidad de los derechos que de ella derivan.

. Efecto legitimatorio:

Transmite la titularidad de los derechos derivados de la letra.

La posición de titular devenga inatacable en cuanto tal (la autonomía de los títulos-valores).

Tiene connotaciones procesales, ya que sólo el titular legítimo puede ejercitar los derecho en vía judicial. El artículo 19, la legitimación se expresa formalmente en la letra a través de una cadena regular de endosos en la que cada endosatario trae su posición legítima del endosante anterior.

. Efecto de garantía:

Implica que todo endosante se convierte frente al tenedor, en obligado solidario al pago de la letra. El endosante garantiza el pago de la letra por vía del regreso. (artículo 18.1 de la Ley Cambiaria y del Cheque "el endosante, salvo cláusula en contrario, garantiza la aceptación y el pago frente a los tenedores posteriores"). Por ello, a medida que la letra circula, aumenta la seguridad en el cobro de la misma, ya que, cuantas más firmas haya más se garantiza el pago al haber más garantes del mismo. La Ley, en cualquier caso, permite romper con ese efecto al permitir que el endosante no quede obligado frente a cualquier futuro tenedor. Y, para ello, hay dos mecanismos:

Uno es el propio de la ley, el de una cláusula específica en la que prohíba un nuevo endoso [excluyendo su garantía frente a nuevos adquirientes (pero no frente a la persona a la que endosó) artículo 18.2 de la Ley Cambiaria y del Cheque]. La segunda forma para burlar la garantía es el endoso en blanco, ya que, al no firmar y no figurar como endosante se evade del efecto de legitimación de garantía.

+ Endoso no pleno o limitado


En este endoso lo que se transmite no es la propiedad de la letra sino la legitimación para poder cobrar la letra. En el endoso limitado al tenedor de una letra puede convenirle designar a otra persona que la cobre por su cuenta, o incluso utilizar la letra para garantizar el cumplimiento de una obligación propia contraída con un tercero acreedor. En ambos, para obtener aquellos resultados es innecesario transmitir la propiedad de la letra llevando a efecto un endoso pleno, pero es indispensable entregarla por medio del endoso. La ley en los artículos 21 y 22. Los llama limitador porque la transmisión no produce los tres efectos vistos.

. Endoso de apoderamiento o en comisión de cobranza

El primero es el denominado endoso de apoderamiento o en comisión de cobranza. La finalidad de es legitimar a un tercero para que ejerza los efectos derivados de la letra aunque no sea titular de los mismos.

Se trata de un supuesto de mandato en el que se confía a un tercero el cobro de la letra o el ejercicio de las acciones que sean. Esa representación no tiene porqué hacerse en documento separado, sino que permite la Ley que se haga constar en la propia letra y se evidencie con expresiones como "por poder", "valor en cobranza", "valor al cobro", u otras similares.

Naturalmente un endoso limitado no produce el efecto traslativo porque no se trata de transmitir el derecho al adquiriente, sino sólo de legitimarle para ejercer las acciones y, naturalmente, proporcionarle el título para que ejerza los derechos. Por eso se limita lo que el adquirente puede hacer con el título para que ejerza los derechos. Por eso limita lo que el adquirente puede hacer con el título (puede cobrarlo e incluso transmitirlo pero sólo a título de omisión de cobranza).

El párrafo segundo del artículo 21 dice "en este caso, las personas obligadas, sólo podrán invocar contra el tenedor las excepciones que pudieran alegarse contra el endosante". Es decir, sólo se pueden oponer excepciones alegables frente al mandante, no contra el mandatario. La idea de que el deudor de una letra de cambio sólo podrá oponer al tenedor por cobranza las excepciones personales que tuviere contra el endosante y no las que puede tener contra el endosatario. Hay una quiebra de la autonomía ya que se transmiten las excepciones personales. Es endoso limitado porque se transmite la letra sólo para cobrar.

. Endoso en garantía

El segundo es el denominado endoso en garantía.

El endoso en garantía permite afectar la letra de cambio y los derechos resultantes de ella, a la responsabilidad derivada de una obligación principal. Esto es, el endoso en garantía tiene la finalidad de "garantizar de una obligación extra cambiaria contraída entre endosante y endosatario".

Existe una deuda distinta de la cambiaria y para garantizarla se entrega una letra de cambio (que existe antes). Puesto que el acreedor de la deuda original debe poder cobrar la letra hay que endosársela, y la letra tiene como objetivo garantizar la deuda original, de ahí que se la llame así. Cuando el acreedor cobre la letra se rescindirá su deuda y el importe que reste se le devuelve al endosante deudor original. Es un endoso limitado, porque el deudor no transmite realmente la propiedad de la letra, la endosa para legitimar al acreedor original para el cobro de lo que se le debe. Si se paga la deuda original la letra será devuelta.

La garantía sobre un título valor es una garantía sobre el derecho de crédito. Pero al ser título una cosa mueble la garantía se hace sobre un objeto mueble.

El artículo 22 dice que se expresará con la mención "valor en garantía" o "el valor en prenda" y otra similar. En el caso en que llegue el vencimiento de la letra y no se haya satisfecho el crédito principal, esto es, el crédito garantizado el adquirente tiene derecho a ejercer las acciones derivadas de la letra y, por tanto, a cobrar su importe.

Como la letra se entrega en garantía de un crédito distinto, se restringe su circulación de modo que sólo cabe un nuevo endoso en comisión de cobranza.

La especialidad se contiene en el artículo 22.2 que dice "las personas obligadas no podrán invocar contra el tenedor de una letra percibida en prenda o en garantía las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el endosante que las transmitió en garantía, a menos que el tenedor, al recibir la letra, hubiera procedido a sabiendas en perjuicio del deudor". No se le pueden oponer al endosatario las excepciones que se tuviesen frente al endosante, salvo que el primero actuase de mala fe en perjuicio del deudor.

Aquí se entrega la letra pero no se entrega la titularidad (artículo 22). El endosatario en garantía cuando la cobra sí lo hace en interés propio y, por ende, los obligados al pago no podrán oponer al tenedor las decisiones fundadas en sus relaciones con el endosante.

. Endoso encubierto

La doctrina habla de endosos limitados encubierto. Estos en realidad no son endosos. Toda declaración cambiaria tiene que venir reflejada en el título o en su suplemento o copia, si no viene allí no será una declaración cambiaria, será otra cosa.

Respecto al endoso encubierto en comisión de cobranza, si yo soy endosatario y nadie ha puesto en la letra que yo soy endosatario en comisión de cobranza, cuando la presente al cobro no me puede oponer a mí ninguna excepción sino al otro, porque yo soy un mandatario y no se me puede oponer a mí ninguna excepción.

Sólo tiene consecuencia entre las partes, entre endosante y endosatario y no para terceros. También existe endoso encubierto en garantía, aquí no se pueden oponer excepciones ni al endosante ni al endosatario, pero si a los demás obligados.