lunes, 28 de septiembre de 2015

Notas características del Derecho Uniforme del Comercio Internacional

Análisis de las diferentes características del denominado Derecho Uniforme del Comercio internacional, a saber: carácter internacional, naturaleza uniforme, Derecho privado, y libertad de pactos y de comercio.

Derecho Uniforme del Comercio Internacional

- Carácter internacional del Derecho Uniforme del Comercio Internacional


Las normas que integran el Derecho Uniforme del Comercio Internacional resultan aplicables a los contratos generalmente comerciales que se celebran entre partes que tienen sus establecimientos en Estados diferentes. Por lo que respecta al significado del término comercio, se ha de destacar que bajo dicho término se integran un variado conjunto de prestaciones de servicio, financieras, de transporte, principalmente, así como muchos aspectos de la actividad industrial o transformadora. Queda al margen, el sector primario de la economía, debido a que la pesca, minería y, en menor medida, la agricultura, continúan siendo actividades ligadas a la soberanía económica de los Estados y, a menudo, excluidas de una disciplina jurídico-privada.

- Naturaleza uniforme


Se persigue así el establecimiento de una regla única de validez potencialmente universal para disciplinar una conducta transfronteriza, independientemente de la nacionalidad de las partes, el lugar de la prestación o el emplazamiento de la cosa. El Derecho Uniforme del Comercio Internacional no aboga por la búsqueda de la norma de conflicto -como sería menester en sede de Derecho Internacional Privado-, sino de soluciones uniformes.

De esta forma, el Derecho Uniforme del Comercio Internacional se adecúa mejor a las necesidades del tráfico internacional, por cuanto permite a las partes conocer de antemano la norma aplicable, de los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas.

- Derecho privado


El Derecho Uniforme del Comercio Internacional disciplina las relaciones entre individuos en el marco de los flujos comerciales establecidos por los Estados. Esto es, disciplina las relaciones mercantiles entre clientes y proveedores, entre financiadores y financiados, entre fabricantes y proveedores establecidos en diferentes Estados. El Derecho Uniforme del Comercio Internacional, sin embargo, no interfiere -ni regula- el ejercicio de los poderes soberanos por parte de los Estados en los que radican los establecimientos de los empresarios; así, queda fuera del Derecho Uniforme del Comercio Internacional los aspectos referidos al régimen aduanero, aranceles, tipos de cambio, etc.

- Libertad de pactos y de comercio


Constituye un principio fundamental conforme al cual el operador decide libremente comprometerse en una relación contractual con un tercero, sin que pueda, en consecuencia, verse obligado a contratar. Este principio no ha sido expresamente consagrado sino hasta fechas relativamente recientes. Concretamente, su formulación se recoge de manera expresa en los Principios de UNDROIT -Institut international pour l'unification du droit privé (en español, Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado)- sobre los contratos mercantiles internacionales de 1994: el artículo 1.1 recoge la libertad de contratación, diciendo así “Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido”.

+ ¿Qué implica el principio de libertad de pactos?


El principio de libertad de pactos implica la libertad de las partes para fijar las cláusulas negociales que han de gobernar sus relaciones contractuales. Este principio implica la libertad de las partes de excluir la aplicación de normas dispositivas al contrato; quedando así relegadas las normas del Derecho Uniforme del Comercio Internacional a una condición de mera supletoriedad.

+ Reconocimiento de la libertad de pactos y comercio


Esta libertad de pactos resulta reconocida por un amplio número de instrumentos internacionales. Entre ellos, los INCOTERMS -acrónimo del inglés international commercial terms, términos internacionales de comercio en español-, de modo que éstos se aplican a un contrato si las partes lo acuerdan expresamente. Mayores problemas plantea la eficacia de este principio en relación con las Convenciones o Leyes Nacionales confeccionadas conforme a una Ley Modelo. Ello, no obstante, la propia Convención de Viena reconoce en su artículo 6º la mencionada libertad de pactos (“Las partes podrán excluir la aplicación de la presente Convención o, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, establecer excepciones a cualquiera de sus disposiciones o modificar sus efectos”).

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Fuente:
Nociones obtenidas en la asignatura “Derecho Mercantil Uniforme”, en el Grado de Derecho de la Universidad de Cádiz, impartida por la profesora Martín Castro.

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Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.